JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SG-JRC-37/2013.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO Y ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA.

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en contra de la sentencia dictada el catorce de junio del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente identificado con la clave RA-PP-03/2013 y su acumulado RA-SP-04/2013.

 

RESULTANDO.

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor realiza en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:[1]

1. Denuncia. El tres de enero de dos mil doce, Gerardo Rafael Ceja Becerra presentó en la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, denuncia en contra de Javier Neblina Vega y del Partido Acción Nacional, por la probable difusión de propaganda institucional ilegal, así como por la probable comisión de actos anticipados de precampaña, según se advierte de la foja 04 a la 19 del cuaderno accesorio 2 de los presentes autos. Tal impugnación se registró con la clave CEE/DAV-01/2012.

2. Resolución de la denuncia. El veintisiete de marzo de dos mil trece, la citada autoridad administrativa electoral de Sonora aprobó el Acuerdo número 32, mediante el cual resolvió el expediente CEE/DAV-01/2012, en el sentido de sancionar a Javier Antonio Neblina Vega y al Partido Acción Nacional con una multa consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la capital de ese Estado, equivalentes a la cantidad de $161,900.00, ciento sesenta y un mil novecientos pesos moneda nacional; dicho acuerdo consta agregado de las fojas 768 a la 791, del cuaderno accesorio 2 de autos.

3. Interposición de recurso de revisión local. El treinta y uno de marzo y el dos de abril de dos mil trece, el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional y el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional, interpusieron respectivamente recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en contra del citado Acuerdo número 32. Tales impugnaciones se registraron con las claves CEE/RR-01/2013 y CEE/RR-02/2013, y mediante proveído de dos de abril del año en curso, se decretó su acumulación.

4. Resolución del recurso de revisión local. El treinta de abril de dos mil trece, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora mediante Acuerdo número 48, resolvió el referido recurso de revisión, en el sentido de confirmar en todos sus términos el acuerdo 32, como se advierte de las copias certificadas que obran de la foja 501 a la 527 del cuaderno accesorio 1, del juicio en que se actúa.

5. Recurso de apelación local. El siete de mayo de dos mil trece, inconformes con el sentido de la resolución, el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional y el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpusieron Recurso de Apelación local; posteriormente, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora registró dichos recursos bajo las claves RA-PP-03/2013 y RA-SP-04/2013, respectivamente, y el veintiocho de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor de dicho tribunal, determinó su acumulación, como se advierte del referido acuerdo, visible a foja 638 del cuaderno accesorio 1 del sumario.

El catorce de junio de dos mil trece, el tribunal electoral local dictó sentencia en los recursos de apelación de referencia, cuyos resolutivos se transcriben a continuación:

“P U N T O S  R E S O L U T I V O S

PRIMERO: Se declara procedente y fundada la causal de incompetencia hecha valer por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expresadas en el considerando III de esta resolución.

SEGUNDO.- Se revoca la resolución contenida en el acuerdo número cuarenta y ocho, de fecha treinta de abril de dos mil trece, dictado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el recurso de revisión CEE/RR-01/2013 y su acumulado CEE/RR-02/2013, y se deja insubsistente todo lo actuado por esa autoridad en dichos expedientes.

TERCERO: Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a este Tribunal las demandas recursales que se interpusieron en contra del acuerdo número treinta y dos, emitido con fecha veintisiete de marzo del año en curso por ese órgano colegiado, para que se tramiten y resuelvan conforme a las normas aplicables al recurso de apelación.”     

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de junio de dos mil trece, el Partido Acción Nacional a través de su comisionado suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, referida en el apartado anterior.

III. Trámite y remisión del expediente a la Sala Regional. El veinticuatro de junio de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el aviso por medio del cual la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, informó a este órgano jurisdiccional, sobre la presentación del referido escrito de impugnación; posteriormente, el veinticinco siguiente, mediante oficio TEEP-143/2013, remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y otros documentos que se detallan en el acuse de recibo, que consta al reverso de la foja 02 del expediente.

IV. Turno a ponencia. El veinticinco de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente SG-JRC-37/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente; dicho proveído se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/758/2013, localizables a fojas 41 y 42 de autos, respectivamente.

V. Radicación. El veintiséis de junio de dos mil trece, el Magistrado Instructor dictó proveído en el que radicó la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

VI. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó agregar a los autos el oficio TEE-151/2013, remitido en esa misma fecha por la autoridad responsable, así como los documentos anexos, y admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral

VII. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Comisionado Propietario ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, ostentándose con el carácter de tercero interesado.

VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Lo anterior es así, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos del tercero interesado. A continuación se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado presentado por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo siguiente:

a)      Forma. El escrito fue debidamente presentado ante el tribunal local responsable; en él se hace constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; además, se formulan los alegatos que estima pertinentes.

b)      Oportunidad. La autoridad responsable, a las nueve horas con diecisiete minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece, publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, mediante cédula fijada en sus estrados, por lo que, desde ese momento y hasta las nueve horas con diecisiete minutos del veintisiete de junio siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, si el escrito presentado por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, se presentó el veintisiete de junio de dos mil trece, a las ocho horas con veinticinco minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.

c)      Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer como tercero interesado al presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al del partido actor, en tanto que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.

d) Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en autos obra la certificación expedida por la Secretaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Sonora, en la que se acredita a Adolfo García Morales como comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante dicho órgano  administrativo electoral local; además, fue dicho representante quién, con esa misma calidad, fue parte del recurso de apelación local, cuya sentencia se controvierte, con lo que se satisface el requisito en estudio.

En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, a través de su Comisionado Propietario.

TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de la litis en el presente juicio, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia que aduce el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia por ser su examen preferente, ya que en el mismo plantea enunciados a manera de cuestionamientos sobre la procedibilidad del medio de impugnación.

Al respecto, el instituto político compareciente señala que se actualiza la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral con base en la inviabilidad de los efectos jurídicos que el partido político actor pretende en su demanda, ya que los artículos que el enjuiciante controvierte fueron publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en consecuencia son norma vigente, por lo que en todo caso se trata de un acto atribuible al titular del Poder Ejecutivo y no al Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

La causal de improcedencia es infundada como enseguida se expone.

Los argumentos que esgrime el compareciente, se encuentran encaminados a cuestionar los planteamientos que formula el instituto político actor, así como la improcedencia de su pretensión con base en la inviabilidad de lo reclamado; sin embargo, del contenido del escrito de comparecencia se advierte que los enunciados que expone no están encaminados a poner de manifiesto la inviabilidad de los efectos pretendidos con la impugnación, sino que, con base en dicha inviabilidad, pretende controvertir los argumentos que expone en vía de agravio el instituto político enjuiciante, aspectos que no podrían analizarse de manera previa al estudio de fondo de la demanda como requisitos de procedibilidad o causal de improcedencia, ya que dichos planteamientos deben ser objeto de estudio del fondo de la cuestión planteada.

Lo anterior, en atención a que el tercero interesado se abstiene de exponer las razones por las que aún y cuando este órgano jurisdiccional eventualmente declarara fundados los enunciados de inconformidad que plantea el actor en su demanda dicho proceder resultará inviable o ineficaz.

Es decir, los planteamientos que formula de forma alguna están encaminados a evidenciar la improcedencia que hace valer, sino que, a partir de su invocación, pretenden controvertir ya no la procedibilidad del medio de impugnación como obstáculo de orden público cuya naturaleza impediría a este órgano jurisdiccional el estudio de los disensos planteados por el partido político enjuiciante, sino que la finalidad de lo que se pretende demostrar es que se declare la improcedencia del referido medio de impugnación a partir de aspectos que el partido accionante formuló en vía de agravio, los que evidentemente, constituyen la materia del análisis de fondo de los agravios que se plantean en la demanda y no de un estudio previo, ya que, estimar una solicitud de ese tipo, sería tanto como incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Este vicio o error lógico de la argumentación se conoce como una refutación sofística, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas; es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.

Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.

Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.

En consecuencia, es evidente que se trata de un argumento circular, dado que se incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de demostrar.

Así, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, esto es, si el actuar del Tribunal Estatal Electoral de Sonora resultó o no adecuado al fundarse en los numerales que son objeto de controversia en el presente medio de impugnación, cuestión que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita esta Sala Regional.

Considerar lo contrario, es decir, argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto no afecta tales derechos, conlleva a utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda, y además se sostendría como causa de esto último, una proposición que decidiría, en cuanto al fondo, la pretensión del actor. Por tanto, la causa de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.

Por todo ello, la causa de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, la cual, como se dijo, debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:

a)      Forma. El escrito de impugnación cumple con los requisitos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido político actor, así como de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del actor le causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del representante.

b)      Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que el escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

Al Partido Acción Nacional, la sentencia impugnada le fue notificada el dieciocho de junio de dos mil trece, como se advierte de la razón de notificación que obra agregada  a foja 868 del cuaderno accesorio 1; en ese sentido, si la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se interpuso el veintiuno de junio siguiente, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días con el que contaba el instituto político actor para controvertirla, puesto que se interpuso en el tercer día del referido plazo.

c) Legitimación. La legitimación del partido político impetrante está colmada en la especie, según lo establecido por los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que dichos entes son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral.

d) Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, toda vez que a foja 28 del expediente principal, obra la certificación expedida por la Secretaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Sonora, en la que se acredita a Mario Aníbal Bravo Peregrina como comisionado suplente del Partido Acción Nacional, ante dicho órgano  electoral local.

Además, fue dicho representante quien, con esa misma calidad, promovió el recurso de apelación que ahora combate y su personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado (foja 35 del expediente principal); por lo tanto, es inconcuso que se satisface el requisito en estudio.

e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de apelación que se cuestiona, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[2].

f) Violación a preceptos constitucionales. El instituto político accionante manifiesta que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con la clave 02/97, y rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[3]

g) La violación aducida puede ser determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, dicho requisito se satisface en la especie, como se demuestra enseguida.

En primer lugar, cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no obstante que dicho carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la ratio essendi que orientó su diseño consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.[4]

En el caso, el Partido Acción Nacional impugna la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la que se revocó el acuerdo dictado por la autoridad administrativa electoral local, vinculado con una multa impuesta a dicho partido político.

Por lo tanto, el medio de impugnación en estudio está vinculado con la sanción económica impuesta al partido político actor en el Acuerdo número 32, misma que podría ocasionar un detrimento en su patrimonio, así como un probable daño o afectación sobre la imagen del mismo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, a través de diversas resoluciones, ha sostenido el criterio de que la imposición de sanciones económicas a los partidos políticos por parte de las autoridades electorales de las entidades federativas, puede incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales encomendados, por tanto, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral como el que ahora nos ocupa.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2008, emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[5].

 De igual manera, aunado al impacto o merma que la posible imposición de sanciones tuviera en el desarrollo de las actividades ordinarias del instituto político susceptible de ser castigado, también es importante tener en consideración el daño o afectación que ello pudiera tener sobre la imagen del propio instituto político.

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al emitir la jurisprudencia número 12/2008, con el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[6].

En este sentido, de resultar fundadas las pretensiones de la parte actora, lo que al efecto se resuelva podría repercutir también en la imagen del Partido Acción Nacional, o en el desarrollo de sus actividades ordinarias, aspecto que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.

h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el presente juicio guarda vinculación con un procedimiento administrativo sancionador electoral, en el ámbito local, relacionado con actividades de precampaña llevadas a cabo en el proceso electoral ordinario para la renovación del Congreso del Estado de Sonora, celebrado el año inmediato anterior.

Con base en ello, como se dijo, dicha reparación podría resultar factible para el caso de la obtención de una sentencia favorable a los intereses del partido actor en relación con la probable afectación, que con motivo de la imposición de sanciones, como la vinculada con el presente asunto, resulte favorable a los intereses de dicho instituto político.

A lo anterior no es óbice, que la controversia verse sobre la elucidación de la fundamentación que sirvió de base al tribunal electoral responsable para sustentar su determinación, toda vez que como ha quedado precisado la cuestión que aquí se plantea guarda estrecha vinculación con el cauce que debe darse a la cadena impugnativa derivada de un procedimiento de imposición de sanciones, así como en cuanto al actuar de la responsable dentro del marco del cumplimiento al principio de legalidad.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones de la sentencia impugnada son del tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

 

...

III.- Por tratarse de un presupuesto procesal necesario para la existencia jurídica y validez formal del procedimiento, este Órgano Colegiado examinara (sic) en primer lugar la causal de incompetencia que plantea el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario, ya que, de resultar fundada, esta circunstancia tendría como consecuencia la revocación del acuerdo impugnado y la insubsistencia de todo lo actuado por la autoridad señalada como responsable, por carecer de competencia legal para proceder como lo hizo, y, por tanto, resultaría innecesario el estudio de los demás agravios aducidos por los recurrentes.

 

En efecto, el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su primer concepto de agravio plantea una causal de incompetencia en los siguientes términos: (Se transcribe)

 

 

Como se puede apreciar, en el primer concepto de agravio el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, alega la violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia por tribunales expeditos en los términos que fijen las leyes, previstas en los artículos 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, no es la autoridad competente para conocer y resolver los medios de impugnación que le fueron planteados por los institutos políticos de referencia respecto del acuerdo emitido por el propio consejo con el número treinta y dos, de fecha veintisiete de marzo del año en curso; esto es, delata la falta de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia jurídica y validez formal del procedimiento, como lo es el relativo a la competencia de la autoridad para sustanciar y emitir la resolución que corresponda en los medios de impugnación que se sometieron a su consideración por los representantes legales de los aludidos partidos políticos.

 

A juicio de este Tribunal, le asiste la razón al inconforme cuando aduce que la resolución impugnada trasgrede el orden jurídico establecido y quebranta las prevenciones instituidas por los artículos 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 326, 327, 328 y 332, de la Legislación Electoral del Estado, en virtud de que fue emitida por una autoridad incompetente, fundamentalmente porque tal y como lo sostiene el inconforme, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, carecía de facultades legales para conocer los medios de impugnación que le fueron planteados en contra del mencionado acuerdo número treinta y dos, de fecha veintisiete de marzo del presente año; ello en atención a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 22, párrafo XV de la Constitución Política del Estado de Sonora, establece:

 

ARTÍCULO 22- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado. El Gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.

 

Por su parte los artículos 326, 327, 328 y 332, del Código Electoral para el Estado de Sonora, prevén:

 

ARTÍCULO 326.- Los partidos, alianzas o coaliciones contarán con los siguientes medios de impugnación:

I.- El recurso de revisión;

II.- El recurso de apelación, y

III.- El recurso de queja.

 

ARTÍCULO 327.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja.

 

(Reformado mediante decreto No. 110, publicado el 23 de agosto de 2012)

 

ARTÍCULO 328.- El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código; así como para impugnar los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal. Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal.

 

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 110, publicado el 23 de agosto de 2012)

 

ARTÍCULO 332.- Corresponde al Consejo Estatal conocer y resolver el recurso de revisión.

El Tribunal conocerá de los demás recursos.

 

De la interpretación sistemática y funcional de estas normas jurídicas, en lo que aquí interesa, se puede concluir: a).- Que en congruencia con el mandato constitucional previsto en el artículo 22, párrafo quince antes transcrito, el Legislador Sonorense estableció un sistema de medios de impugnación para controvertir los actos de las autoridades locales; b).- Que el recurso de revisión procede contra actos, omisiones, acuerdos o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales; c).- Que el recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, así como para impugnar los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal; y d).- Que corresponde al Consejo Estatal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal compete hacerlo en tratándose del recurso de apelación.

 

Luego entonces, si en el caso concreto los ahora recurrentes impugnaron vía revisión el acuerdo número treinta y dos, de fecha veintisiete de marzo del presente año, dictado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que resolvió la denuncia presentada por el C. Gerardo Rafael Ceja Becerra, en contra del C. Javier Neblina Vega y del Partido Acción Nacional, por la probable difusión de propaganda institucional ilegal y la comisión de actos anticipados de precampaña, lo procedente era que la referida Autoridad Administrativa Electoral declarara la improcedencia de los recursos de revisión que le fueron planteados y reencauzara las demandas a recurso de apelación, para que fuera este Tribunal quien conociera y resolviera lo que en derecho corresponda; sin embargo, contrario a lo establecido en la normatividad electoral aplicable, admitió dichos recursos de revisión y en su oportunidad resolvió el fondo de las controversias que se le formularon por los quejosos, no obstante que no era competente para conocer de tales impugnaciones de conformidad con los preceptos legales invocados con anterioridad y de los cuales se deduce que es este Tribunal Estatal Electoral la autoridad jurisdiccional a quien corresponde ese conocimiento, incluyendo el pronunciamiento de la resolución atinente al caso.

 

En tal virtud, el referido consejo incurrió en la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que cualquier acto de molestia que afecte a los gobernados requiere de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, exigencia que en el caso concreto no es dable tenerla por cumplida toda vez que la resolución contenida en el acuerdo número cuarenta y ocho, de fecha treinta de abril del año en curso, fue dictada por una autoridad incompetente, causando un evidente agravio a la esfera atributiva de derechos de los partidos políticos que se inconformaron, en cuya reparación se impone revocar la resolución de mérito, así como dejar insubsistente todo lo actuado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el expediente CEE/RR-01/2013 y su acumulado CEE/RR-02/2013, y ordenarle que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a este Tribunal las demandas recursales que se interpusieron en contra del indicado acuerdo número treinta y dos, de fecha veintisiete de marzo del presente año, emitido por dicho consejo electoral, para el efecto de que se tramiten y resuelvan conforme a las disposiciones relativas al recurso de apelación que establece la Legislación Electoral de Estado.

 

No constituye obstáculo para ordenar que se remitan las demandas de mérito para que se tramiten en este Tribunal, el hecho de que los inconformes se hayan equivocado en la elección del recurso legalmente procedente al promover el de revisión, toda vez que es criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, que cuando algún recurrente se equivoque en la elección del medio de impugnación, la autoridad debe dar a los escritos el tramite que corresponde al medio de impugnación realmente procedente, si del análisis del memorial respectivo se advierte que encuentra identificado el acto impugnado, que la voluntad del inconforme de oponerse a dicho acto es expresa, que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo, y que no se priva la intervención legal de los terceros interesados. En el caso concreto, el análisis de las copias certificadas de las demandas que se interpusieron en contra del multicitado acuerdo número treinta y dos, que obran en autos, permite establecer que se surten los extremos antes precisados, de ahí que ante la actualización de los supuestos que se exigen para que se pueda reconducir un medio de impugnación, pero sobre todo con el fin de tutelar y salvaguardar la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remita a este Tribunal las demandas de inconformidad que se interpusieron en contra del acuerdo en mención, para que se sustancien conforme a los preceptos relativos al recurso de apelación que establece la Legislación Electoral citada.

 

Sirve de apoyo a esto anterior el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estructurar la tesis de jurisprudencial número 01/97, donde determinó que:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se transcribe)

Finalmente, como se adelantó, al resultar fundada la causal de incompetencia que se hizo valer, lo que condujo a la revocación de la resolución impugnada, resulta innecesario pronunciarse respecto del resto de los motivos de inconformidad que plantearon las partes.

 

En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 361, segundo párrafo, 363 y 364 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve el presente asunto bajo los siguientes:

 

P U N T O S   R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO: Se declara procedente y fundada la causal de incompetencia hecha valer por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expresadas en el considerando III de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se revoca la resolución contenida en el acuerdo número cuarenta y ocho, de fecha treinta de abril de dos mil trece, dictado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el recurso de revisión CEE/RR-01/2013 y su acumulado CEE/RR-02/2013, y se deja insubsistente todo lo actuado por esa autoridad en dichos expedientes.

 

TERCERO: Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a este Tribunal las demandas recursales que se interpusieron en contra del acuerdo número treinta y dos, emitido con fecha veintisiete de marzo del año en curso por ese órgano colegiado, para que se tramiten y resuelvan conforme a las normas aplicables al recurso de apelación.

 

SEXTO. Transcripción de agravios. La parte actora hizo valer los siguientes agravios:

HECHOS

 

1.- El día dos de abril de dos mil trece el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en contra del acuerdo número treinta y dos (32), dictado el día veintisiete de marzo del año en curso.

 

2.- Mediante acuerdos de fecha dos de abril del año en curso, dicha autoridad administrativa electoral tuvo por admitidos los recursos de revisión planteados, registrándolos bajo el expediente número CEE/RR-02/2013.

 

3.- Por auto de fecha doce de abril del presente año, se decretó la acumulación del expediente CEE/RR-02/2013 al diverso CEE/RR-01/2013, pues dicho recurso fue acumulado con el recurso interpuesto por el C. Adolfo García Morales, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional.

 

4.- El día treinta de abril del presente año, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana resolvió los recursos de revisión citados, confirmando el Acuerdo impugnado, en virtud de que los agravios que se hicieron valer fueron declarados infundados.

 

5.- Inconformes con el sentido del fallo, el suscrito Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional, así como el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpusimos recursos de apelación, ante el Tribunal Estatal Electoral, y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana respectivamente.

 

6.- El día veintiocho del mes de mayo del presente año, el tribunal (sic) Estatal Electoral del Estado de Sonora admitió los recursos de apelación interpuestos por el suscrito y el comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, decretándose la acumulación de los expedientes antes referido al RA-PP-03/2013, y RA-SP-04/2013 turnándose el presente asunto al Magistrado MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE MALDONADO, para que formulara el proyecto de resolución.

 

7.- Con fecha catorce de junio de dos mil trece el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en contra de la resolución contenida en el acuerdo numero cuarenta y ocho (48), emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, declarando procedente la causal de improcedencia hecha valer por el comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, resolución que fue notificada a mi representada con fecha dieciocho de junio del presente año.

 

8.- Toda vez que la resolución de fecha catorce de junio de dos mil trece, mediante la cual el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica de mi representada (sic), es que acudimos ante esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a solicitar justicia.

 

PERSONALIDAD

 

Por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, acudimos a lo dispuesto por el artículo 88, numeral 1, incisos a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

En tal virtud, conforme al inciso a) recién trascrito, el suscrito Mario Aníbal Bravo Peregrina acredito mi personalidad con la constancia que expide en mi favor la Secretaria del Consejo Estatal Electoral como comisionado suplente del Partido Acción Nacional.

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS:

 

La resolución de fecha catorce de junio de dos mil trece emitido por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, dentro del expediente RA-PP-03/2013 y sus acumulados RA-SP-04/2013, relativo a los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en contra de la resolución contenida en el acuerdo numero cuarenta y ocho (48) emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mismo que fue notificado a mi representada con fecha dieciocho de junio del presente año.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS:

 

ÚNICO.- La resolución que se combate violenta en perjuicio de mi representado los principios de certeza, legalidad y seguridad Jurídica (sic) consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora al declarar procedente y fundada la causal de incompetencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, lo hace con un fundamento legal que jamás fue aprobado por el Congreso del Estado de Sonora (sic), por lo tanto se fundamentó con una legislación que no se encuentra vigente.

 

Lo anterior es así, toda vez que los artículos 327 y 328 primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no han sido reformados en el Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del citado Código Electoral del Estado de Sonora como erróneamente lo supone el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

En efecto, toda vez que el Decreto 110 que se publicó en el Boletín Oficial de fecha 23 de agosto de 2012, fue erróneo toda vez que publicó el dictamen del congreso de fecha 13 de junio de 2011 el cual no era definitivo, cuando lo correcto es que debía publicarse el dictamen final votado por el Congreso del Estado el 29 de junio de 2011. Es decir, tenían que publicarse ciertamente los artículos 395 y 396, así como el título del Capítulo IV “Del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial”, en cumplimiento de la resolución de la Controversia constitucional 93/2011, junto con el Decreto 110 aprobado por el Congreso del Estado el 29 de junio de 2011, pero se publicaron aquél par de artículos así como el título del referido Capítulo y, erróneamente, el Dictamen no finalmente votado y aprobado por el Congreso del Estado.

 

Para mayor claridad cabe señalar que con fecha 30 de mayo de 2012 se resolvió la Controversia constitucional 93/2011 en la cual se ordenó al Ejecutivo del Estado publicar los artículos 395 y 396, así como el título del Capítulo IV “Del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial”, junto con el Decreto 110 aprobado por el Congreso del Estado el 29 de junio de 2011. Sin embargo, en el Boletín Oficial número 16, sección III, tomo CXC, publicado el 23 de agosto de 2012 a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, erróneamente se publicó una versión preliminar, es decir, no votada y aprobada, de la reforma electoral a la que recayó el Decreto 110 (sic).

 

Lo anterior constituye un error grave que trasgrede en perjuicio de mi representada los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, como se demuestra con la infundada sentencia recaída al expediente RA-PP-03/2013 y RA-SP-04/2013 acumulado, que se combate en esta demanda de revisión constitucional.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad responsable confunde el dictamen preliminar del congreso del Estado, publicado por error en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 23 de agosto de 2012, para dar cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia, razón por la que consideró que las impugnaciones de los ciudadanos contra resoluciones recaídas a los procedimientos administrativos sancionadores deben hacerse mediante el recurso de apelación, y que esta es la misma vía a la que deben acudir los partidos políticos para impugnar las resoluciones de este Consejo Estatal, pero no menos cierto lo es que ninguna disposición puede considerarse vigente, aun cuando se publique en el periódico oficial, si no ha pasado por todo el procedimiento legislativo y formalidades previstas en la Constitución Política del Estado de Sonora para su aprobación por el Congreso del Estado, como es el caso de las disposiciones legales antes citadas.

 

En efecto, los artículos 327 y 328, primer párrafo, como muchos otros más del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicados evidentemente por error en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, nunca fueron aprobados por el Pleno del Congreso ni en la sesión de fecha 16 de junio ni en la del 29 de junio de 2011, cuando fue aprobado el proyecto de nueva cuenta por las dos terceras partes de los diputados, por haber sido observada por el Ejecutivo tras la primera aprobación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

Si bien dichas disposiciones legales habían sido contempladas en el proyecto que discutió originalmente la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y que sometió vía dictamen a la consideración del Pleno del Congreso. De las actas relativas y de los proyectos aprobados, se puede advertir claramente que el proyecto original que presentó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a la consideración del Pleno del Congreso, fue modificado en muchas de sus propuestas, entre cuyas modificaciones resalta la eliminación de la propuesta de reforma a los artículos 327 y 328, primer párrafo, previstos en el dictamen de la Comisión referida, por lo cual la reforma de tales disposiciones legales no fue aprobada por el Congreso del Estado en la sesión de 16 de junio de 2011, como equivocadamente lo da por hecho la responsable.

 

El proyecto que aprobó el Congreso el 16 de junio de 2011, en el cual nunca se contempló la reforma a los artículos 327 y 328, primer párrafo, del Código Electoral fue observado por el Ejecutivo del Estado en varias de sus disposiciones, obligando al Órgano Legislativo local a discutir de nueva cuenta y aprobar por votación de las dos terceras partes las disposiciones observadas. Tal discusión se llevó a cabo en la sesión del Congreso de fecha 29 de junio de 2011 y en el Decreto que se aprobó por unanimidad se contempló atender la mayoría de las observaciones hechas por el Ejecutivo del Estado, ordenándose la remisión del Decreto 110 aprobado, el cual comprendía tanto las disposiciones que no fueron observadas como las sí lo fueron y se atendieron, al Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, publicación que se hizo en la edición especial de ese medio oficial de fecha 1o de julio de 2011, que entró en vigor a partir del día de su publicación, mismo que se anexa a la presente demanda (sic).

 

No obstante lo anterior, lo que se publicó el día 23 de agosto de 2012 no fue lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino el proyecto de dictamen que fue originalmente aprobado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para someterlo a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, el cual modificó algunas de sus propuestas y eliminó otras, entre las cuales se incluía la propuesta de reforma de los artículos 327 y 328, primer párrafo, del Código Electoral, por lo cual no pasaron por la aprobación de dicho Órgano Legislativo, y de las disposiciones que fueron finalmente aprobadas en la sesión de 16 de junio de 2011, algunas fueron eliminadas al no haber alcanzado, después la observación presentada por el Ejecutivo, una votación de las dos terceras partes de los diputados.

 

De esa forma, lo publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de 23 de agosto de 2012, contiene muchas disposiciones que nunca pasaron por el proceso legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para ser consideradas cómo normas jurídicas aprobadas, entre ellas las disposiciones antes señaladas, pues fueron rechazadas durante el procedimiento ordinario o bien no alcanzaron las dos terceras partes de la votación de los diputados para su aprobación, procedimiento legislativo de aprobación que constituye un requisito sine qua non (sic) para ser consideradas como normas vigentes.

 

Esto es, la sola publicación en el medio oficial de las normas referidas no significa que estén vigentes, y la responsable dolosa o erróneamente no verificó ni advirtió que el Boletín Oficial de fecha 23 agosto de 2012 se basa en un error en su contenido, de modo que es preciso aclarar el conocimiento del proceso legislativo y que se ordene al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora emita una nueva sentencia en base a la legislación vigente, pues como se dijo, es indispensable que hubiesen sido aprobadas por el Congreso del Estado para su incorporación al marco jurídico electoral vigente, lo que nunca aconteció, por lo que al aplicarse violenta en perjuicio de mi representada los principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica consagradas como derechos en la Constitución General de la República.

 

Es decir, que el contenido de los artículos 327 y 328, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 23 de agosto de 2012, no se encuentran vigentes, en razón de que nunca pasaron por todo el proceso legislativo y, por tanto, nunca fueron aprobadas por el Congreso del Estado, debe ser declarado por ese Tribunal, por lo que deben ser declaradas vigentes las normas jurídicas cuyo texto establece que los recursos de revisión se interpondrán en contra de los actos, acuerdo o resoluciones emitidas por los consejos electorales, y contra las resoluciones recaídas a dichos recursos procederá el recurso de apelación. Considerar lo contrario, se contravendría lo dispuesto por los artículos 56, 60 y 63 de la Constitución Política Local, así como los artículos 41, primer párrafo, y 116, fracción II, de la Constitución Política Federal. Consecuentemente, ese Tribunal debe revocar la resolución de fecha catorce de junio de dos mil trece emitido por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, dentro del expediente RA-PP-03/2013 y sus acumulados RA-SP-04/2013.

 

Con independencia de lo anteriormente expresado, debe mencionarse que el artículo 332 establece que corresponde exclusivamente al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana conocer y resolver los recursos de revisión, por lo que si tanto el partido apelante como por el Partido Acción Nacional interpusieron sendos recursos de revisión en contra del Acuerdo Número 32, entonces debe concluirse que dicho organismo electoral tiene y tenía competencia para resolver los recursos de revisión que fueron presentados por los institutos políticos indicados.

En consecuencia, en base al principio de legalidad, en los términos de las siguientes jurisprudencias de los Máximos Tribunales Constitucionales del País, procede revocar la resolución impugnada.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe).

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los argumentos planteados por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base VI y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.

Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.[7]

De lo anterior se advierte que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que poner de manifiesto que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

OCTAVO. Síntesis de agravios. Los agravios expuestos por el partido actor se enuncian en el presente apartado conforme a lo siguiente.

 -Vulneración al principio de legalidad. El instituto político actor aduce que la resolución impugnada transgredió en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el tribunal electoral responsable declaró indebidamente la incompetencia de la autoridad administrativa electoral local para conocer del recurso de revisión con base en fundamentos que no están vigentes.

De esta manera señala que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 93/2011, ordenó al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora para que publicara el Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del referido ordenamiento electoral local, lo cierto en concepto del impetrante es que en cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal erróneamente se publicó una versión preliminar que no fue votada ni aprobada.

Lo anterior, precisa el instituto político impetrante, porque los artículos 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora no han sido reformados, ya que el Decreto 110 de referencia, fue publicado de manera equivocada, y lo que en realidad se publicó fue un dictamen de trece de junio de dos mil once, el cual no era definitivo, es decir, se trataba de una versión preliminar que no fue votada ni aprobada por la legislatura local.

En el mismo sentido, el instituto político actor agrega que dichos numerales no fueron aprobados por el Congreso del Estado de Sonora, ni en la sesión de dieciséis de junio de dos mil once, ni en la de veintinueve de junio siguiente, cuando fue aprobado por las dos terceras partes de los diputados que integran el referido congreso, por lo que, en atención a ello, en lugar de publicarse la versión de trece de junio de dos mil once, se debió publicar la de veintinueve de junio de ese año.

En concepto del partido político impetrante, el error de referencia se tradujo en la indebida aplicación por el tribunal responsable respecto a normas que no estaban vigentes al momento de la emisión de la sentencia controvertida, actuar que, sostiene, vulneró en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que ese actuar condujo al tribunal electoral local a determinar que las resoluciones recaídas a los procedimientos administrativos sancionadores deben controvertirse a través del recurso de apelación.

Con base en las relatadas circunstancias, el partido político impetrante considera que los artículos 327 y 328 que fueron indebidamente aplicados por el tribunal responsable, y que en su concepto, condujeron a la determinación que impugna, por lo que en consecuencia, deben entonces aplicarse las normas relativas a que en contra de los actos o resoluciones de los consejos electorales procederá el recurso de revisión, ya que una postura contraria atentaría contra lo previsto en los artículos 56, 60, y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, así como en lo previsto en los artículos 41, primer párrafo y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

-Precisión de la litis.

 La litis del presente asunto se circunscribe a determinar si le asiste la razón al impetrante en lo relativo a que el tribunal electoral responsable fundó indebidamente la resolución controvertida al haberse basado en artículos inexistentes, o bien, si el proceder de la responsable se encuentra ajustado a Derecho.

NOVENO. Estudio de fondo. A continuación, esta Sala Regional procede al análisis del disenso formulado por el Partido Acción Nacional, conforme a lo siguiente.

-Indebida fundamentación y motivación. El instituto político impetrante afirma, en esencia, que la resolución impugnada incumple con el principio de legalidad en atención a que el tribunal electoral responsable sustentó su resolución en artículos del Código Electoral del Estado de Sonora que son inexistentes, no obstante que sobre el particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hubiera pronunciado en la Controversia Constitucional 93/2011 sobre el Decreto 110 del Congreso del Estado de Sonora por el que se reformaron diversos artículos de la legislación electoral local, ya que, en su concepto, se trata de disposiciones diversas a las que fueron objeto de pronunciamiento por el Alto Tribunal, ello porque se publicó en el Diario Oficial del Gobierno de Sonora un Dictamen que no fue votado por la legislatura local.

Este motivo de disenso resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:

El principio de legalidad electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades federales locales.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en la jurisprudencia 21/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” [8]

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el referido principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.

Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos, así como, en el caso, de los partidos políticos como entidades de interés público, para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.

En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[9]

Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.

Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Vélez Loor vs Panamá,[10] Bahena Ricardo y otros, vs Panamá[11] y García Asto y Ramírez Rojas vs Perú[12] ha establecido que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias.

La obligación de motivar y fundamentar debidamente los actos o resoluciones, es exigible a todas las autoridades, como en el caso, el Tribunal Electoral Estatal de Sonora, quien invariablemente, debe sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y, desde luego, a la Constitución y legislación del Estado de Sonora.

Ahora bien, en el caso, de la lectura del escrito de demanda, es posible desprender que el partido político actor sostiene la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada porque el tribunal responsable emitió su resolución con base en artículos inexistentes, toda vez que los numerales que refiere no fueron objeto de aprobación por la legislatura local.

 Al respecto, el tribunal electoral local, en la sentencia impugnada, se pronunció, en lo fundamental, en los términos siguientes.

a)    Analizó de manera previa al estudio de la controversia el planteamiento de incompetencia formulado por el Partido Revolucionario Institucional relativo al presunto indebido proceder de la autoridad administrativa electoral local para conocer del recurso de revisión en contra de la resolución recaída al Acuerdo 32, relativo al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional y otros, del cual había conocido el referido consejo electoral local.

b)   En su concepto, se actualizaba la incompetencia alegada de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 326, 324, 328 y 332 de la legislación electoral local, porque la autoridad administrativa electoral emisora de la resolución cuestionada, carecía de facultades para conocer de los medios de impugnación que se sometieron a su conocimiento.

c)    Para arribar a la referida incompetencia, expuso que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 22, párrafo XV de la Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con los numerales 326, 327, 328 y 332 del código electoral de la citada entidad federativa, se advierte que: a) el legislador sonorense estableció un sistema de medios de impugnación para controvertir los actos de las autoridades locales, b) el recurso de revisión procede en contra de actos, omisiones, acuerdos, o resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales, c) el recurso de apelación procede para controvertir las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, así como para impugnar actos, omisiones, resoluciones o acuerdos del Consejo Estatal Electoral, y d) que al referido Consejo Estatal Electoral le corresponde conocer y resolver del recurso de revisión y al Tribunal Estatal Electoral los de apelación.

d)   Conforme a ello, si en contra de un acuerdo del propio Consejo Estatal Electoral se interpuso recurso de revisión, lo procedente era que la autoridad administrativa electoral local lo reencauzara a recurso de apelación objeto del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Sonora a efecto que conociera del mismo.

e)    Contrario a dicho proceder, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, conoció indebidamente del medio de impugnación como recurso de revisión, cuando debió darle el cauce de apelación para que el tribunal electoral local conociera del mismo.

f)       Conforme a lo anterior, el tribunal electoral local determinó revocar la resolución recaída al recurso de revisión, declarar nulo todo lo actuado por la referida autoridad administrativa electoral, y en tal sentido ordenó la remisión de las constancias respectivas para conocer de dichos planteamientos a través del recurso de apelación.

En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que carece de sustento lo argüido por el partido político impetrante, ya que, contrario a lo que señala, en el sentido de que en la resolución controvertida se aplicaron normas inexistentes, lo cierto es que la referida autoridad actuó en cumplimiento a la normativa publicada al momento de la emisión de la resolución controvertida.

A dicha conclusión se arriba toda vez que contrariamente a lo sostenido por el actor en el sentido de que la normativa aplicada era inexistente, cabe destacar que, como lo menciona el impetrante en su demanda, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional con la clave 93/2011, en la que se controvirtió la publicación parcial del Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, la Sala del Alto Tribunal determinó que dicho decreto fuera publicado en los términos en los que fue aprobado por el Congreso del Estado de Sonora, como se advierte de la parte conducente de la ejecutoria de referencia, la que se transcribe enseguida:

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que, como ha quedado asentado, en la presente ejecutoria se ha declarado la inconstitucionalidad del acto reclamado, este Alto Tribunal considera que lo conducente es ordenar al Titular del Poder Ejecutivo de Sonora que publique inmediatamente el Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo el contenido de los artículos 395 y 396, así como el título del Capítulo IV correspondiente (“Del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial”), en los términos en que fue aprobado por el Congreso del Estado.

Sobre el particular, queda vinculado a girar las instrucciones correspondientes, a las autoridades que tengan competencia al efecto, con la finalidad de cumplir a cabalidad la presente resolución.

Ahora bien, en relación con lo ordenado, debe tenerse presente que el artículo 45, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General de la República dispone que las sentencias producirán sus efectos, a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, por lo que se concluye que esta Segunda Sala tiene la facultad de pronunciarse sobre el particular.”

 De lo anterior, se advierte el mandamiento de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora procediera, en los términos precisados en dicha ejecutoria, a publicar de inmediato la totalidad del contenido del referido Decreto 110, lo cual se realizó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veintitrés de agosto de dos mil doce, aspecto que constituye un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 De igual forma, se hace notar también que la sentencia recaída a la controversia constitucional de referencia, se tuvo por cumplida no obstante que en el procedimiento sobre verificación del cumplimiento a la misma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio vista, entre otros, al Congreso del Estado de Sonora a efecto de que se pronunciara en relación con los términos en que se satisfizo lo ordenado en dicha ejecutoria, sin que del listado de acuerdos que se emitieron al respecto, se hubiera realizado planteamiento o queja de la que se advierta una indebida publicación.

 Tampoco se advierte que respecto a la indebida publicación de la referida norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hubiera interpuesto, por alguna de las fracciones parlamentarias, partidos políticos o sujetos legitimados conforme al referido numeral, acción de inconstitucionalidad respecto a la publicación del Decreto 110, en la parte relativa que controvierte el instituto político enjuiciante, ni tampoco obra en el sumario, al menos de manera indiciaria, medio de convicción que conduzca a asumir una postura contraria.[13]

 En adición a lo anterior, tampoco pasa inadvertido que en los autos que integran la controversia constitucional de referencia el diecisiete de junio de dos mil trece, se dictó un acuerdo, en el que se provee sobre un oficio y anexos respecto de los cuales el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso del Estado de Sonora formuló una denuncia sobre el incumplimiento del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa respecto a la publicación del referido Decreto 110; planteamiento que resultó improcedente, en esencia, porque en acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil doce, se dio vista al Poder Legislativo del Estado de Sonora para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obraran en el expediente de la citada controversia constitucional, sin que para tal efecto, se hubiera recibido manifestación alguna en cuanto a dicho cumplimiento, aunado a que, como lo refiere dicho proveído, por acuerdo de treinta y uno de octubre siguiente se declaró cumplida la sentencia recaída a la controversia constitucional 93/2011.

De igual forma, como se advierte del contenido del acuerdo de referencia, se notificó por oficio al Poder Legislativo Local sin que se hubiera interpuesto el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 51, fracción VI, de la Ley Reglamentara de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en tal sentido, el veinticinco de abril de dos mil trece se tuvo por cumplida la sentencia de referencia.

 Y respecto a las manifestaciones que realizó la legislatura local en dicho asunto respecto a que el Consejo Estatal Electoral está aplicando una norma declarada inválida dichas manifestaciones resultaron inadmisibles en atención a que la sentencia emitida por la Segunda Sala del Alto tribunal …no invalidó una norma general específica que se pretenda aplicar nuevamente, sino que al ser inconstitucional el acto impugnado “publicación parcial del Decreto 110”, ordenó que éste se publicara nuevamente, incluyendo los artículos omitidos; y no obsta lo manifestado de que los artículos publicados “difieren” de los artículos aprobados por el órgano legislativo denunciante, puesto que, en caso de que se hayan incluido “disposiciones que no pasaron por el procedimiento legislativo”, tal situación sólo puede ser motivo de estudio de un diverso medio de impugnación”.

 Igualmente, las manifestaciones que realiza el instituto político enjuiciante tampoco guardan asidero demostrativo en cuanto a las irregularidades que sostiene respecto al procedimiento legislativo que controvierte, ni tampoco de la indebida publicación de las reformas de cuyos numerales se duele, puesto que respecto al planteamiento que formula, se abstuvo de aportar elementos que evidenciaran las irregularidades que invoca.

 Conforme a lo anterior, se concluye que el tribunal electoral local actuó de conformidad y aplicó la normativa publicada y vigente en el momento de emitir su determinación, esto es, para fundar su actuar aplicó los numerales que consideró aplicables al caso entre los que se incluyen los publicados en el Decreto 110, de veintitrés de agosto de dos mil doce, y en consecuencia, su proceder se circunscribió al cumplimiento del principio de legalidad.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que ninguna de las consideraciones del tribunal responsable fueron combatidas por el partido político enjuiciante ante este órgano jurisdiccional, sino únicamente el planteamiento formulado por el instituto político impetrante se circunscribió al indebido sustento normativo de dicha autoridad en relación con la sentencia controvertida, motivo por el cual, con independencia de lo acertado o no de tales premisas y conclusiones, éstas deberán seguir rigiendo la resolución impugnada.

-Efectos de la sentencia.

En consecuencia, al haber resultado infundados los disensos de la parte actora, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue objeto de controversia, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 51 (cincuenta y uno), forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el  Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-37/2013, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.-----------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de julio de dos mil trece.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Los hechos notorios derivados de la sentencia recaída a la Controversia Constitucional 93/2011, de treinta de mayo de dos mil doce, así como el acuerdo sobre la denuncia de incumplimiento de dicha sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece.

La ejecutoria y el acuerdo de referencia, constituyen hechos notorios, al tratarse de actuaciones relativas a una controversia constitucional en materia electoral, respecto a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Sirve de criterio orientador a lo anterior, el que a continuación se precisa:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963.

 

[2] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 253 y 254.

[3] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 380 y 381.

[4] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-37/2012.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, El Tribunal Electoral 2011, Jurisprudencia, Volumen I, pp. 287-288.

[6] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 637 y 638.

[7] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.

[8] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p.494-495.

[9] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época,  Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época,  Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.

 

[10] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.

[11] Caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrafo 107.

[12] Caso García Asto Y Ramírez Rojas Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 187.

[13]Lo anterior se advierte tanto de las controversias constitucionales como de las acciones de inconstitucionalidad que actualmente se encuentran en sustanciación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas listas son consultables en las ligas electrónicas siguientes:

 

http://www2.scjn.gob.mx/IndicesCCAI/ControversiasConstitucionalespub/ControversiasConstitucionales.aspx

 

http://www2.scjn.gob.mx/IndicesCCAI/ControversiasConstitucionalespub/AccionInconstitucionalidad.aspx